- Se realizó el sorteo de la causa, la cual fue enviada a la Segunda Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones. Calipsos se resisten a aceptar la sanción de 5 años de no jugar copas regionales (2024-2029) y otros 5 años, en la eventualidad de clasificar a copas, no ser locales en su recinto deportivo (2029-2034).
Ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, fue presentado un Recurso de Protección contra ANFA Región del Maule, tras los hechos ocurridos el 7 de abril del presente año, en partido válido por Copa de Campeones entre los Clubes Unión Pacífico de Talca y Arturo Prat de Hualañé.
La institución fue sancionada con 5 años de no participar en copas regionales para sus series adultas y pérdida de la localía.
Lo anterior, de acuerdo al artículo 265 del reglamento ANFA vigente y artículo 25 de las bases de la competencia.
En su calidad de presidente y representante legal del Club Deportivo Unión Pacífico, Marcelo Gutiérrez Yáñez y, en el marco de la Constitución Política de la República, interpuso Recurso de Protección en contra de ANFA Regional.
Una vez declarada la admisibilidad, se procedió a sortear el Recurso de Protección que ha quedado incoado en la Segunda Sala bajo el N° 1363-2024.pl
Indicar que días pasados, la institución deportiva solicitó vía oficio a la Asociación de Fútbol Villa San Agustín, convocar a una Asamblea Extraordinaria de presidentes de clubes a fin de informar los pasos que se están dando y que se deje sin efecto la sanción disciplinaria aplicada por ANFA.
En el contenido del recurso judicial, se expresa:
EL DERECHO.
Primeramente, señalo que persona u organismo debe obligatoriamente, respetar las normas establecidas en nuestra Constitución Política. En este caso, si bien el Reglamento de ANFA y las Bases del torneo, les entregan potestades a entes pertenecientes a él, en ningún caso lo autoriza actuar fuera del marco legal.
Como lo expresa la resolución que sanciona al Club Unión Pacífico de Talca, por 5 años de las series adultas en el Torneo Copa de Campeones y además de pérdida de Localía, esta resolución vulnera una serie de garantías y derecho, que nuestros Tribunales de Justicia, lo han reconocidos en innumerables sentencias, que han dejado sin efectos resoluciones de ANFA, las cuales paso a detallar:
Bilateralidad de la audiencia.
Esta garantía del debido proceso se conoce como el derecho que tiene cada parte de “tener conocimiento sobre el proceso y su efecto es consustancial al ejercicio pleno del derecho a la defensa”. Se entiende, a partir de aquella definición, que cada persona que es parte de un proceso debe contar con los medios necesarios para conocer de qué lo están acusando y poder presentar pruebas y alegaciones eficaces que contravengan a dichas acusaciones. Su importancia radica en la existencia de una instancia donde uno se pueda defender adecuadamente dentro de un proceso, y para ello, obviamente debe tener conocimiento de cuál es la acusación que hay en su contra.
Derecho a aportar pruebas.
El derecho a la prueba se define como el que tiene “toda parte para producir toda la prueba relevante que éste en su posesión” siendo una vulneración a dicho derecho el hecho de que no “se les permita probar por ningún medio disponible las aseveraciones fácticas que son la base de sus pretensiones y defensas…”. Al igual que la bilateralidad de la audiencia, se puede considerar que esta garantía también se relaciona con el derecho a una adecuada defensa y viene a ser la forma donde se concretiza la bilateralidad de la audiencia. Quizás la razón más importante para señalar lo anterior, es que no tendría sentido establecer la bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que las partes se defiendan, sin que se le permita a una parte poder presentar pruebas que acrediten un hecho que sustente una determinada pretensión dentro del proceso. Por ello, las partes deben tener el derecho de presentar pruebas que puedan sustentar su posición, y además impugnar las que sean presentadas en su contra.
Derecho a un recurso o un medio impugnatorio.
El derecho a un recurso o un medio impugnatorio se puede definir como “el reconocimiento a las partes e intervinientes de la titularidad de la facultad o poder para impugnar las sentencias de fondo (y resoluciones equivalentes) que le agravian, a través de un recurso que permita la revisión de esta”.
El Derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.
En términos generales, la jurisprudencia de la Corte Suprema suele llamar comisión especial a los órganos que ejercen facultades jurisdiccionales que o bien no han sido creados por ley o bien aun cuando han sido creados por ley, ejercen atribuciones que están reservadas por ley a los tribunales.
Sin embargo, la jurisprudencia mayoritaria se aleja de los criterios aquí señalados, en dos sentidos: 1) confundiendo jurisdicción y actividad administrativa, y 2) mezclando la garantía de ser jugado por un tribunal establecido previamente por el legislador (artículo 19 N°3 inciso 5° CPR) con el derecho a un debido proceso (artículo 19 N°3 inciso 6 CPR).
En la presente acción, no encontramos con la siguiente particularidad:
Particulares aplican medidas disciplinarias.
En un primer grupo encontramos casos en los que un ente o sujeto privado aplica derecho a un caso particular, imponiendo sanciones o restringiendo los derechos de un particular, sin estar legitimado para ello. Entre estos casos encontramos organizaciones u asociaciones que imponen sanciones a sujetos que no pertenecen a dicha organización. Un particular puede estar legitimado para aplicar derecho e imponer sanciones en el contexto de disciplina interna de una determinada organización respecto de sus afiliados. En tal caso, lo que legitima tal medida disciplinaria es la autonomía de la voluntad y el derecho de asociación y no el ejercicio de una potestad pública. Por ello, no existiendo un vínculo entre el particular y la determinada asociación u organización, la medida disciplinaria carece de legitimidad. La Corte señala que en tales casos el órgano disciplinario se constituye en una comisión especial. (CS Rol Nº 3477- 2003, de 22 de agosto de 2003).
Tribunal u órgano no respeta el debido proceso.
En determinados casos, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, conociendo de recursos de protección han estimado que un órgano que ha aplicado sanciones o medidas disciplinaras, sin respetar garantías propias del debido proceso, tales como el derecho a defensa, se convierte por ello en una comisión especial. Así, con ocasión de analizar si se ha infringido la garantía en comento, la Corte analiza si el procedimiento que siguió el órgano o tribunal ha respetado el derecho a defensa y la forma debida para emitir pronunciamiento, de forma que la decisión fue adoptada en un proceso arbitrario, la decisión misma resulta arbitraria y concluye que se infringe la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales.
Con todo lo anterior, y ahora analizando las normas que regulan este tipo de caso, puedo señalar lo siguiente:
- Que los Estatutos y Reglamento de ANFA, son de carácter obligatorio. Por lo cual el Directorio debe necesariamente en caso de vacío de norma expresa, aplicar el Reglamento, y luego las demás. Por ende, cualquiera sea la estipulación que contenga una norma de menor jerarquía, se debe entender como nula o contraria, consecuencialmente inaplicable.
- En el artículo 56 del Reglamento, señala que los conflictos deben ser resueltos por los organismos internos, en este caso la Comisión de Ética. Esta disposición se contradice con lo estipulado en el artículo 27 inciso final de las Bases y normas complementarias Copa de Campeones 2024, que dice “Los casos no previstos o no contemplados en las normas complementarias serán resueltos de acuerdo al reglamento ANFA vigente, y/o directorio regional, que actuara como Comisión de Disciplina y/o ética.”
- El artículo 71 del Reglamento, establece una obligación a la comisión de ética y disciplina para denunciar, pero en este caso no sucedió. En términos simples el Directorio, conoce, ofrece pruebas y sentencia. Por su parte, el artículo 75 del mencionado Reglamento, señala que las Asociaciones Regionales se regirán por sus procedimientos disciplinarios y a falta de estos se deben aplicar los establecidos en el
- El artículo 178 del Reglamento, reconoce la jerarquía de las normas internas de ANFA, entregándole valor a las Bases del Resuelta necesario recalcar, se indica que toda sanción disciplinaria surtirá efecto solo cuando se hayan agotado todas las instancias a que tiene derecho el afectado para demostrar su inocencia. La propia jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, ha reiterado, y acogido recursos de protección, en donde los Directores de ANFA y las Comisiones no respetan el debido proceso. (Rol CS. 8537-2018; Rol CS 3592-2013; Rol CS 34.599-2017; Rol C.S 41.864-2017; 3862-2019).
Por último, no existe dentro del Reglamento ni las Bases una sanción de 5 años específicamente, solo se menciona la sanción más drástica de desafiliación o expulsión.
En consecuencia la actuación de la recurrida al decretar la suspensión del Club Deportivo Unión Pacífico, no se ha dictado por el órgano competente establecido en el estatuto que rige la entidad, ni previo procedimiento tramitado conforme a las normas referidas precedentes, lo que la toma en arbitraria e ilegal, afectando la garantía constitucional que consagra el articulo 19 N° 3 inciso cuarto, esto es el derecho, a no “ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho”. Relacionado con lo anterior a la privación injustificada al derecho de defensa, a entregar pruebas, de interponer recurso, y además que no fueron consideradas atenuantes. El Directorio actuó sin respetar las normas mínimas del debido proceso.
Por Tanto, En mérito de lo expuesto, la documentación acompañada, ruego a USI, acoger a tramitación el presente recurso de protección y en definitiva acogiéndolo, reestablecer el imperio del Derecho, amparando al Club Deportivo Unión Pacífico, en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales reclamados (art. 19 N° 3), declarando en definitiva que la recurrida ANFA Región del Maule ha incurrido en un acto ilegal y arbitraria al sancionar al recurrente con la suspensión por 5 años de las serie adultas de la Copa de Campeones y la pérdida de la Localía por 5 años, violando así las garantías constitucionales reclamadas, y que se deje sin efecto la medida de suspensión antes referida, con expresa condenación en costas, ordenando que se cumplan con las normas que gobiernan la materia y que el Directorio que resolvió sea inhabilitado.

